9. CASACION/240/2015 8 del Convenio, de que dicho control empresarial resu lta imposible”; en segundo lugar (b) aduce, también resumidamente, que, en ese punto, el convenio instaura unas condiciones abusivas de contratación y que la dejadez y negligencia de la empleadora en la verificación de los tiempos de conducción y descanso de sus trabajadores, además de determinar una cierta irresponsabilidad empresarial, pretende descargar e n ellos tal responsabilidad que, según dice, “es nula, además de por incompatib le con la ajenidad de la relación laboral, por ser constitutiva de un enriqu ecimiento sin causa para la empleadora, que se compensaría del coste de la sanc ión con el burdo mecanismo del descuento automático en las nóminas d el trabajador afectado”; en tercer lugar (c), que ese presunto desplazamient o de responsabilidad constituye también un abuso de derecho que, al tiem po, incita a los conductores, para aumentar sus retribuciones, a des cuidar su salud, su propia seguridad y la del resto de los usuarios de la carr etera; y, en cuarto lugar (d), en fin, que el Convenio impugnado --también de modo literal-- “pretende que las empresas del transporte de mercancías de la Reg ión de Murcia, queden eximidas de sus obligaciones que nacen de la ley, d e retribuir y cotizar a Seguridad Social las horas extraordinarias y de pre sencia que efectivamente puedan realizar sus conductores, en cualquier númer o, teniendo sólo que retribuir el citado plus de kilometraje”; a este re specto, el suplico del recurso -- que no en la demanda ni en el acto de su ratificaci ón--añade una petición subsidiaria: “en el caso del art. 43, subsidiariame nte...se declare sólo la nulidad de que el abono de tal plus de kilometraje, excluya en el deber patronal de anotar, retribuir y cotizar por todas las horas de presencia, extraordinarias y nocturnas efectivamente realizadas por los conducto res, deber legal que debe mantenerse en todo caso”. 3. El segundo apartado del recurso –otro submotiv o, en realidad-, en el que, como vimos, se centra en el problema de las di etas del art. 47,3º del Convenio regional, trata sobre la dieta de pernocta ción que contempla el art. 47, párrafo 3, del Convenio impugnado, el Sindicato CCOO denuncia la vulneración del art. 8.8 del Reglamento CE 561/2006 , del art. 8.5 del Convenio 153 de la OIT, del art. 38 del “Convenio estatal de l transporte” y de los arts. 10 y 15 de la Constitución española, para sostener ent re otras cosas de similar tenor [llega a decir, literalmente, “no concebimos que en nuestro país
11. CASACION/240/2015 10 declare sólo la nulidad de que el abono de tal plus de kilometraje, excluya en el deber patronal de anotar, retribuir y cotizar por t odas las horas de presencia, extraordinarias y nocturnas efectivamente realizada s por los conductores, deber legal [según dice] que debe mantenerse en tod o caso”. Sabido es que nuestro ordenamiento, como con reiteración ha estab lecido esta Sala (por todas, SSTS4ª 22/1/2009, R. 95/07; 18/3/2009, R. 16 2/09; o 25/1/2011, R. 3060/09), veda el planteamiento sorpresivo de las c uestiones nuevas, sobre todo, en vía de recurso. 2. Por lo que respecta al que hemos entendido como primer submotivo del recurso, en aquello que coincide con el plantea miento de la demanda inicial y con su ratificación en el acto del juicio , su desestimación resulta igualmente obligada porque, en efecto, tal como dec ide con acierto la sentencia de instancia, el arriba transcrito art. 4 3 del Convenio regional impugnado, al margen de que ponga de relieve la dif icultad de controlar los excesos de jornada (horas extras y de presencia) y su determinación, lo que no empece, en su caso, a la aplicación rigurosa de las previsiones del art. 35.5 ET, en realidad, sólo viene a establecer un sistema alternativo para el abono o compensación por tales excesos, desde luego, como d ice la resolución combatida, “con indudable repercusión en las áreas de Seguridad Social y fiscal” (de ahí la posible inutilidad de la novedos a petición subsidiaria), pero que en nada vulnera el Reglamento CE 561/2006, ni s iquiera su art. 10.1 que el Sindicato recurrente omite mencionar expresament e o razonar nada al respecto, ya que la retribución fija que para ello señala el art. 39.1 del propio Convenio impugnado, tal como permite el párrafo 4º del art. 36.3 del II Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancí as por Carretera (también transcrito más arriba: BOE 29/3/2012), se compone del salario base de la categoría, del plus de asistencia y del plus de transporte, sin que, desde luego, ese modo de determinación cuantitativa, bajo la rúbrica convencional de “plus de kilometraje”, pueda calificarse de arbitra rio ni, menos aún, decirse de él que contravenga la prohibición general del art. 35.1 del ET de que esa compensación dineraria llegara a ser inferior al va lor de la hora ordinaria. En otras palabras, a nuestro modo de ver, y en coincid encia con lo que a la postre decide la sentencia impugnada, el art. 43 del Conve nio se limita a establecer un módulo, un parámetro o un baremo de retribución de los excesos de
13. CASACION/240/2015 12 con sólo remitirnos, por compartirlas, a las acerta das razones ya dadas por la sentencia impugnada, resumidas en lo esencial en el FJ 1º.4 de esta nuestra resolución, máxime cuando el TJUE, en su reciente s entencia de 9 de junio de 2016, dictada en el asunto C-287/14 (Eurospeed Ltd) , en procedimiento prejudicial planteado por un Tribunal de Hungría, r eferido precisamente a las posibles responsabilidades de los conductores deriv adas de sus propios incumplimientos, tras analizar en detalle los probl emas suscitados por el órgano remisor (pueden verse, en especial, sus apar tados 31, 35, y 37 a 41), ha declarado que el Reglamento (CE) nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 (al que alude e l art. 57 del Convenio colectivo aquí impugnado), relativo a la armonizaci ón de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) nº 3821/85 y (CE) nº 2135/98 y se deroga el Reglamento (CEE) nº 3820/ 85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un a normativa nacional que, en lugar de a la empresa de transporte para la que trabaja el conductor o además de a ésta, haga responsable a ese conductor de las infracciones del referido Reglamento que éste cometa. Así pues, si la voluntad colectiva de empresarios y trabajadores, de acuerdo con nuestra legalidad interna, ha decidido establecer la condicionada responsabilidad de los conductores de la forma en q ue lo ha hecho y, conforme al precitado criterio del TJUE, el Reglame nto (CE) nº 561/2006 no se opone a que nuestra normativa haga responsable a lo s conductores de las infracciones que éstos puedan cometer, parece obvio que las previsiones de los párrafos 7º y 8º del art. 57 del Convenio colec tivo impugnado, tampoco han incurrido en cualquiera de las ilegalidades que le achaca el recurso. 5. De conformidad con el art. 235 LRJS no procede la imposición de costas. F A L L O
14. CASACION/240/2015 13 Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la a utoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso de Casación interpuesto por l a FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE LA REGIÓN DE MURCIA (CCOO), frente a la sentencia dict ada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia aquella Co munidad Autónoma, de fecha 29 de septiembre de 2014, en procedimiento de impugnación de convenio núm. 1/2014, seguido a instancia de la rec urrente contra la FEDERACIÓN REGIONAL DE ORGANIZACIONES EMPRESARIALES DEL TRANSPORTE DE MURCIA (FROET), la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) . Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insért ese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.
8. CASACION/240/2015 7 dicha deducción no es mas que un efecto reflejo der ivado de la expresada responsabilidad, y no propiamente una sanción de ha ber impuesta por el empresario”. SEGUNDO.- 1. Frente a la precitada sentencia se alza en casa ción común el Sindicato demandante solicitando en un úni co motivo, al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), según dice, “la revisión del derecho aplicado”, y aunque, en ef ecto, como resalta con razón el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el re currente ignora y no se atiene en rigor a las prescripciones del art. 210.2 de la LRJS, pues en ese único motivo analiza de manera casi conjunta y desde lueg o entrelazada la totalidad de las pretendidas infracciones de la disposición c onvencional, realizando sobre todo comentarios críticos en torno a determin adas afirmaciones de la sentencia impugnada, pero sin ponerlas con claridad en adecuada conexión con los preceptos denunciados, lo cierto y verdad e s que, pese a todo ello, esta Sala no encuentra razones suficientes como par a desestimar el recurso “ab initio”, según sugiere el Fiscal, pues, con tod o, como enseguida tendremos ocasión de comprobar, la extensa exposición del esc rito de interposición, subdividido en tres diferentes apartados o submotiv os (“1. Sobre el artículo 43 del Convenio, relativo al kilometraje”; “2. Sobre e l artículo 47 párrafo 3, dietas de pernoctación”; y “3. Sobre el artículo 57, párra fos 7 y 8, sobre deducción de haberes por las empresas a sus trabajadores conduct ores, para pago de multas impuestas al vehículo”), razona y fundamenta de modo suficiente, aunque no exento de una cierta confusión en la medi da que entremezcla cuestiones de muy diversa índole, sobre la pertinen cia de las denuncias que invoca. 2. Sostiene la parte recurrente, en aquél primer apartado o submotivo, que la sentencia de instancia ha infringido, por in aplicación, el art. 35.5 ET en relación con el art. 1.2 del RD 1561/1995, el art. 1.1 ET y -sin mayor precisión- el Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el art. 149.1 de nuestra Constitución, el art. 6 del Código Civil y el art. 3 ET, porque, en resumen, y en primer lugar (a), según afirma, “el a rt. 43 del convenio constituye una manifiesta infracción de la regla ge neral que impone el control y registro diario por la empresa del tiempo de trabaj o –art. 35.5 ET-, que no puede ser soslayada por la mera declaración unilate ral de los sujetos firmantes
12. CASACION/240/2015 11 jornada, llámenseles “horas extraordinarias” u “hor as de presencia”, que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (por to das, SSTS4ª, Sala General [3], de 21/2/2006, RR 2921, 2831 y 3338/04; 18/9/20 07, R. 4540/04; y 26/12/2007, R. 3697/07), siempre que igualen o supe ren la retribución prevista para la jornada ordinaria, respecto a su cuantifica ción, resulta disponible para la negociación colectiva. 3. En relación con el cuestionado art. 47, párrafo 3º, del Convenio impugnado, procede también la desestimación del rec urso y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia porque, c omo ésta sostiene certeramente, a diferencia de lo que parece entende r el recurrente, dicho precepto “no prohíbe el abono de la dieta por perno ctación, que deberá abonarse si se pernocta fuera de la cabina del cami ón”. La norma sólo exonera a las empresas del pago de la dieta de pernoctación cuando el vehículo en cuestión esté dotado de cama o litera que reúna las debidas condiciones para el descanso y para preservar la intimidad personal del conductor, cosa que sucede o puede suceder, en gran parte de ellos al m enos, conforme a la documentación incorporada a los autos y al entender de la propia Sala sentenciadora. Además, esa posibilidad viene avalad a por el art. 8.8 del Reglamento 561/2006 [ “Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de descanso diarios y los períodos de descanso semanales reduci dos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el v ehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado” ] si el vehículo está estacionado y, además, se enc uentra adecuadamente equipado para ello: es decir, si no f uera así y, por ejemplo, el vehículo en cuestión no reuniera tales condiciones, al margen de las acciones que pudieran incumbir a los concretos trabajadores afectados respecto al derecho a la dieta, no por ello incurre en ilegalid ad el convenio colectivo. Por último, como sostiene el sindicato UGT en su impugn ación, en éste punto, “el recurrente se limita a realizar valoraciones sin ar gumentos jurídicos, limitándose a intentar confundir la posibilidad de que el conductor libremente elija pernoctar en la cabina...a que esto sea una obl igación”. 4. Y, en fin, respecto al “submotivo” que trata d e la hipotética ilegalidad del art. 50 del Convenio regional (párrafos 7º y 8º ), como también propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso debe se r igualmente desestimado
10. CASACION/240/2015 9 afortunadamente se legisle para impedir sufrimiento s innecesarios a los animales, hasta en los modos en que deben ser sacri ficados, sin causarles excesivo estrés y que a la vez que por ejemplo se r egula el viaje de los animales, para que éstos cuando sean transportados en camión, lo sean en una condiciones que no les causen sufrimiento, se e ntienda ajustado a derecho que la persona que conduce ese camión, no t enga derecho a un descanso en condiciones, o que se considere que ell o se garantiza sólo con tener un lugar donde tumbarse”], en argumentación q ue desde ahora podemos calificar cuanto menos como excesiva, que con aquél precepto convencional “el conductor no tiene elección, pues si no duerme en el camión, la empresa no le abona el coste del alojamiento, luego [según dice] se obliga al conductor [el subrayado es del recurrente] a permanecer en su lugar de trabajo durante el tiempo de descanso, so pena de costearse una hab itación, perdiendo parte de su salario, en un gasto que corresponde a [la] e mpresa”. 4. Y, en fin, en el podríamos denominar tercer sub motivo del recurso, que, como antes vimos, trata sobre los párrafos 7º y 8º del art. 57 del Convenio regional impugnado, es decir, según dice en su enca bezamiento, “sobre deducción de haberes por las empresas a sus trabaja dores conductores, para pago de multas impuestas al vehículo”, el Sindicato CCOO, tras invocar en apoyo de sus tesis determinada doctrina de suplicac ión, concluye su extenso alegato asegurando que esa cláusula convencional “s upone también una especie de renuncia de derechos prohibida, en cuant o implica que el trabajador asuma, sin culpa del mismo, o sin que an tes un órgano judicial haya resuelto su culpabilidad”. TERCERO.- 1. Tal como sostienen en sus respectivos escritos de impugnación la asociación patronal demandada FROET y el Sindicato UGT, e igualmente conforme a lo que en idéntico sentido ma ntiene el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado en su integridad, no sin antes rechazar, como asimismo solicitan los recurri dos y el Ministerio Público, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la demanda y ni siquiera introducida como objeto de debate en el acto del ju icio, la sorpresiva, confusa y probablemente inútil pretensión subsidiaria que c ontiene el suplico del escrito de formalización respecto al art. 43 del Convenio c uando postula “que se
2. CASACION/240/2015 1 CASACION núm.: 240/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sr a. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 534/2016 Excmos. Sres. y Excma. Sra. Dª. María Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernández D. José Luis Gilolmo López D. José Manuel López García de la Serrana D. Antonio V. Sempere Navarro En Madrid, a 16 de junio de 2016. Esta Sala ha visto el recurso de casación interpue sto por el Letrado Don Antonio Pérez Hernández, en nombre y representa ción de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISION ES OBRERAS, contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el procedimiento nº 1/2014, promovido por el ahora rec urrente contra FEDERACIÓN REGIONALES DE ORGANIZACIONES DE EMPRESAS DEL TRANSPORTE -FROET-; UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES - UGT- y UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, siendo parte el Minist erio Fiscal, sobre impugnación convenio colectivo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Gilolm o López.
6. CASACION/240/2015 5 ámbito del transporte, de los kilómetros recorridos mensualmente, del número de viajes realizados y del tipo de vehículo conduci do. La Sala entiende que el criterio así pactado no pu ede calificarse de arbitrario ni vulnera el art. 10.1 del Reglamento C E 561/2006 del Parlamento y del Consejo, porque el propio Convenio, en su art. 39.1, establece una retribución fija, integrada por un salario base por cada categoría, un plus de asistencia y otro de transporte, que, según dice, “ cubre la mayor parte de la remuneración” y ese mismo art. 43 del Convenio regi onal, tal como autoriza el que denomina “Convenio Estatal” en su art. 36.3, pá rrafo 4º [ el art. 36.3, párrafo 4º, de ese Acuerdo –BOE 29/3/2012- dice así: “El im porte de las horas extraordinarias será el que se fije en convenio colectivo y, en su defecto, el que corresponda a la hora ordinaria”] , establece la manera en que se han de retribuir las horas de presencia y extraordinarias, “sin que [concluye la Sala] este m odo de determinación del importe de tales horas pueda calificarse de arbitra rio ni comprometa la seguridad en carretera, pues es el propio trabajado r el que debe controlar sus horas de descanso y sus horas ordinarias de trabajo ; y, además, el plus de kilometraje se está pagando desde el primer kilómet ro, por lo que de eliminarse perjudicaría al trabajador, y la redacci ón del precepto no provoca perjuicio”. 3. En relación al párrafo 3º del art. 47 del Conve nio impugnado [ bajo el título “Dietas”, dicho párrafo dice así: “Las empre sas, en el caso de los conductores mecánicos y conductores, quedarán exoneradas de la obligación d e pagar la parte correspondiente a la pernoctación, cuando el vehículo puesto a su disposición para rea lizar el servicio, cuente con cabina provista de ca ma o litera y demás elementos que le permitan el desar rollo de su intimidad personal”], la Sala de instancia desestima igualmente este punto de la dem anda, en esencia, porque entiende que tal precepto, que no puede calificarse de ilegal, no prohíbe el abono de la dieta de pernoctación, que deberá abona rse si se pernocta fuera de la cabina del camión, sino que exonera de su abo no solamente cuando se disponga en el camión de cama o litera que reúnan l as condiciones necesarias para el descanso e intimidad personal del conductor , lo que concuerda con lo establecido en el art. 8.8 del precitado Reglamento CE 561/2006 y con el art. 38.1, párrafo 2º, del Convenio Estatal [ en realidad, se trata del II Acuerdo general para l as empresas de transporte de mercancías por carretera, BOE 29/3/2012, cuyo art. 38 completo dispone lo siguiente: “Artículo 38. Dietas. 38.1 La dieta es un concepto extrasalarial de naturaleza indemnizatori a o compensatoria de los gastos de manutención y/o aloj amiento del trabajador, ocasionados como
7. CASACION/240/2015 6 consecuencia de un desplazamiento. Tendrá derecho a percibir la dieta, el personal que por causa del servicio se vea obligado a almorzar, cenar o pernoc tar y desayunar fuera de la localidad de su domicil io y de la prestación habitual de su servicio. Las empre sas, a menos que en convenio colectivo se disponga lo contrario, quedarán exoneradas de la obligación de pagar la parte correspondiente a la pernoctación si facilitaran a los trabajadores alojamiento; tampoco tendrán obligación de pagar cantidad alguna en concepto de dieta por desayuno, almuerzo y/o cena s i la manutención del trabajador desplazado no supusiera costo para el mismo por realizarse a carg o de la empresa. 38.2 Los convenios colectivos de ámbito inferior podrán fijar las circunstancias con cretas que darán derecho al percibo de dietas. Salv o que los convenios colectivos dispongan otra cosa, e l almuerzo representará un 35 por 100 del importe d e la dieta; la cena un 25 por 100; la pernoctación un 30 por 100; y el desayuno un 10 por 100”], de manera que –al decir literal de la sentencia del TS J de Murcia- “si no se cumplen tales condiciones no concurrirían los requi sitos exigidos por el Convenio Colectivo para pernoctar en la cabina del camión, en cuyo caso no estaría exonerado el empresario de abonar la dieta” . “Por lo tanto [concluye] la pernoctación de la manera expresada no puede consid erarse indigna o inadecuada para el correspondiente descanso, máxime cuando actualmente los camiones vienen dotados de los elementos precis os y necesarios para una pernoctación que no perjudique la intimidad del con ductor, tal como puede verse en los documentos aportados a tal efecto por la parte demandada; no obstante, el [sic; por el conductor, sin duda] tien e la posibilidad de separar la cabeza tractora si estima que ello le permite un me jor descanso por los posibles ruidos que procediesen de los frigoríficos que están incorporados donde se ubica la carga transportada”. 4. Finalmente, respecto a los párrafos 7º y 8º del art. 57 del Convenio en cuestión ( bajo el título de “ Obligaciones y responsabilidad de los conductores” dicen así: “Los conductores serán responsables del pago de las mult as impuestas como consecuencia de infracciones cometidas por vulnerar las normas contenidas en los Reglamentos a los que se refiere este artículo [Reglamento (CEE) 3821/1985 del Consejo, de 20 de dic iembre de 1985, Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 20 06, y Reglamento (CEE) 3821/85].// Cuando exista resolución firme en vía administrativa, la e mpresa podrá deducir de los haberes a percibir por el trabajador el importe de las multas impuestas por e l tipo de infracciones”), la sentencia impugnada mantiene en sus propios términos la disposición con vencional por no considerar ilegal -literalmente- “ni por aplicación de la mencionada Ley [se refiere al art. 138.1 de la Ley 16/1978, de Ordenación de los Transportes Terrestre s] ni del Estatuto de los Trabajadores [art. 58.3], que se deduzca el importe de la multa de los haberes de aquél [el trabajador], ya que la responsabilidad re cae sobre el conductor..., pudiendo éste discutir su responsabilidad una vez se haya pr oducido la expresada deducción [de sus haberes] o intervenir, en su caso, en el pr ocedimiento administrativo, pues
5. CASACION/240/2015 4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Mur cia de 29 de septiembre de 2014 (procedimiento de impug nación de convenio 1/2014) desestima íntegramente la demanda de CCOO c ontra la Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transpo rte de Murcia (FROET), UGT y USO, en la que aquél Sindicato, que formó par te de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Región de Murcia pero no lo firmó p or considerar que existía determinadas situaciones que debían ser subsanadas, postulaba, por ilegalidad, la declaración de nulidad de determinad os preceptos (el art. 43 en cuanto al plus de kilometraje; el párrafo 3º del ar t. 47 respecto a la dieta de pernoctación; y los párrafos 7º y 8º del art. 57 en lo referente al pago de multas y su deducción de los haberes de los conductores; c onsta desistida de pretensión de nulidad del art. 50, atinente a la ma teria disciplinaria, que, en un principio, también había sido objeto de impugnación en la demanda) del referido Convenio, publicado al fin en el BORM del 23 de octubre de 2013, con vigencia para los años 2013, 2014 y 2015, al entend er aquella Sala, en definitiva, que ninguno de tales preceptos incurre en ilegalidad. 2. En síntesis, la Sala de instancia rechaza la de manda porque, respecto a la pretensión de nulidad del art. 43 [ dice así : “ Artículo 43. Plus de kilometraje. Ante las dificultades que entraña para el empresario el control de la actividad de los conductores, resultando imposible en muchos cas os, determinar la realización de actividades distintas a la específica de conducción y ésta solo en aquellos vehículos dotados de tacógrafo, con el fin de compensar las horas de presencia y extraordinarias que puedan realizar, así como el posible plus de nocturnidad, percibirán, además de las retribuciones fijas a las que se refiere el artículo 39 de este conveni o cuyas cuantías se señalan en el Anexo 1, las cantidades que se reflejan en el Anexo 2, depen diendo del ámbito del transporte, kilómetros mensuales recorridos, número de viajes r ealizados y tipo de vehículo conducido ”], considera perfectamente constatada la intención de las partes, consistente en establecer un sistema alternativo para compensar la s horas de presencia y extraordinarias que, por las dificultades de contro l, se cuantifican en base a un criterio objetivo, plasmado en el Anexo 2 del propi o convenio, en función del
4. CASACION/240/2015 3 preceptos legales, lo que se puso en conocimiento d e la Dirección General de Trabajo en escrito de 12 de agosto de 2013, concretamente resp ecto de las dietas por pernoctación(artículo 47, párrafo 3), régimen disci plinario(faltas graves y muy graves); por lo que, con fecha 25 de septiembre de 2013, la Comisió n Negociadora del Convenio mantuvo una reunión el 3 de octubre de 2013, a la que asist ieron la representación empresarial y la social, en este caso U.G.T., U.S.O. y CC.OO., y aco rdaron, con la excepción de este último Sindicato, modificar determinadas cuestiones, algun as de ellas a requerimiento de la Dirección General de Trabajo, y así se modificó la redacción del artículo 47, párrafo 3, en lo referente a la exoneración del pago de dieta por pernoctación, modificándose igualmente al Anexo 3, sobre dieta variable, así como los artículos 50 y 5 1, incorporándose un nuevo párrafo que permita la aplicación y adaptación del texto del co nvenio a la reciente Ley 9/2013, de 4 de julio, Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. TERCERO.- El referido Convenio Colectivo fue publi cado en el BORM en 23 de octubre de 2013 y vigente para los años 2013, 1014 y 2015; no obstante lo cual, el Sindicato CC.OO. en 25 de octubre de 2013 presentó escrito en la Dirección General de Trabajo para que se reconsiderase la postura de aceptación del C onvenio Colectivo referido y se modifiquen en relación con determinadas cuestiones, y entre el las la relativa a la dieta por pernoctación; sin que la Dirección General hubiese constatado la existencia de ilegalidad alguna, salvo las modificaciones que ya fueron introducidas y que det erminaron la posterior publicación de dicho Convenio Colectivo .» QUINTO.- Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de la Federación de Servicios a la Ciudad anía de CC.OO. Su letrado Don Antonio Pérez Hernández, en escrito de fecha 18 de mayo de 2015, formalizó el correspondiente recurso, basándo se en un único motivo: Revisión del derecho aplicado (artículo 207 LRJS). SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2015, se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado e l traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido d e considerar improcedente el recurso. SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Magistrado ponente, se declarar on conclusos los autos, señalándose para votación y fa llo el día 16 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.
3. CASACION/240/2015 2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras se interpuso deman da de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justi cia de Murcia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se d icte sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad se declare la nulidad de los artículos 43, 47,3 y 57.7 y 8 del Convenio Colectivo de Transport es de Mercancías de la Región de Murcia para los años 2013-2015. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto d el juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratif icó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentenc ia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de J usticia de Murcia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: « Desestimar la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. f rente a la Federación Regional de Organizaciones de Empresas del Transporte, U.G.T. y U.S.O. en reclamación de ilegalidad de los artículos 43, 47,3 y 57.7 y 8 del Convenio Cole ctivo para las Empresas de Transporte de mercancías por carretera de la Región de Murcia 201 3-2015, los que se mantiene en sus propios términos .» CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los sigui entes hechos: « PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2013 la patronal FROET (Federación Regional de Organizaciones de Empresas del Transporte) y los Sindicatos U.G.T. y U.S.O. suscribieron el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías p or carretera de la Región de Murcia para el período 2013-2015. SEGUNDO.- El Sindicato CC.OO., que fue parte en la Comisión Negociadora, no firmó el referido Convenio Colectivo al considerar que existían determinadas situaciones que debían ser subsanadas antes de la publicación del m ismo en el BORM al vulnerarse diferentes
1. Nº 58 .1 6 Madrid, 11 de ju l io de 2016 EL TRIBUNAL SUPREMO RECHAZA EL RECURSO CONTRA EL CONVENIO DE MURCIA El Tribunal Supremo ha rechazado, mediante la Sentencia 534/2016 de 16 de junio, el recurso planteado por CCOO contra la Sentencia del TSJ de Murcia, que declaraba conformes a la legalidad algunos artículos del Convenio Colectivo de Murcia. Los puntos controvertidos eran los siguientes: 1. Plus de kilometraje. El Tribunal Supremo considera ajustado a derecho este plus, ya que lo que prohíbe el Reglamento 561/2006 es que estas remuneraciones pongan en peligro la seguridad vial. En este caso, ese plus era solamente uno de los elementos de la remuneración. 2. Pernocta en los vehículos. No se deberá pagar la parte de la dieta correspondiente a la pernocta si el conductor pernocta en el vehículo y éste está debidamente equipado con cabina provista con cama o litera y demás elementos necesarios para su intimidad personal. Este elemento no se ha considerado contrario a la normativa vigente. 3. Responsabilidad de los conductores por las infracciones. Este artículo no se ha considerado tampoco contrario a la normativa vigente: la empresa a la que se aplique el Convenio de Murcia podrá descontar a los conductores el importe de las sanciones por tiempos de conducción y descanso o tacógrafo en las condiciones establecidas en el Convenio. Adjuntamos la sentencia completa. C/ Príncipe de Vergara, 7 4, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta i nformación sin la autorización de A.S.T.I.C.