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7. • la resolución del contrato. La aplic ación de esta doctrina derivará indudablemente en procedimientos judiciales en los que se valorará cautelosamente la concurrencia de estos requisitos, y aunque es cierto que se trata de la típica doctrina siempre admitida pero que casi nunca ha encontrado su momento de aplicación, lo cierto es que resulta difícil que se pueda apreciar mejor momento para su aplicación que el presente. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C
6. Es importante remarcar que este mecanismo está presente en otros ordenamientos nacionales, regulando los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del der echo anglosajón - , o en propuestas o proyectos de textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la U E (art. 6:111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL). Los requisitos de la aplicación de dicha cláusula son los siguientes: • Es de más probable aplicación en contratos de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo (se prolongan en el tiempo) que en contratos de corta duración, si bien no se descarta en los contratos de tract o único (una única prestación corta en el tiempo) pero de ejecución diferida. • Concurran circunstancias sobrevenidas, esto es nuevas, no existentes al momento de concertar los contratos, que fueran totalmente imprevisibles para los contratantes y de carácter extraordinario, en el sentido de que rara vez se producen. • Esas nuevas circunstancias tienen que ser ajenas a las partes que concertaron el contrato. • Esas situaciones excepcionales, deben quedar fuera del riesgo norma l, inherente o derivado del contrato. • Esas situaciones excepcionales supongan una alteración significativa de la equivalencia de las contraprestaciones entre el transportista y el cargador, resultando excesivamente gravosa para el transportist a. Los efectos de la aplicación de esta cláusula son, en orden de gravedad de las circunstancias que aquejen a una de las partes, que : • se pueda pedir la revisión de las contraprestaciones, • la suspensión o, incluso,
5. Ahora ese transporte de retor no resulta imposible de realizar, resultando de estas circunstancias que el precio concertado, dependiendo de los casos, pueda no cubrir siquiera los costes del servicio de transporte a prestar. En esta tesitura se plantea si este desequilibrio de las pr estaciones en el contrato de transporte continuado, con el consiguiente enriquecimiento de una de las partes al pagar un precio menor al coste del servicio, está justificado en las nuevas e imprevisibles circunstancias que estamos viviendo. Nuestro Código Civil prevé determinadas figuras jurídicas ante estas situaciones excepcionales, concretamente ha definido la “fuerza mayor” y el “caso fortuito” en el cumplimiento de las obligaciones, y el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones contract uales. El principio de buena fe en las relaciones contractuales viene recogido en el artículo 1.258 del Código Civil, estableciendo que los contratos “ ... obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, s egún su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ”. Precepto que , según la jurisprudencia , da lugar a ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido entre las partes. Y es precisamente de este precepto del que se deriva la doctrina jurisprudencial denominada cláusula “ Rebus sic stantibus ”, que trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias conc urrentes al tiempo de la celebración del contrato. En interpretación de dicho precepto, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia núm ero 514/2010 de fecha 21 de julio de 2010 , tiene declarado que “... una cosa es que los contratos sean obligatorios y otra que ha yan de serlo cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes e incluso cuando ha desaparecido en absoluto la base negocial o la razón - común a ambas partes - que determinó su celebración ...”.
3. presionadas por “incumplimientos de contrato” desde algunos de sus clientes. La doctrina de la cláusula “ rebus sic stantibus ”. Vivimos situaciones nunca vistas en España y en Europa con motivo de la pandemia del Covid - 19. El pasado día 14 de marzo se declaró en España el estado de alarma por R eal D ecreto 463/2020, acordando medidas más propias del estado de excepción, tales como la limitación de la libertad de circulación de las personas, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, entre otras. Entre esas otras medidas excepcionales se incluyeron algunas realmente inéditas en el ámbito del derecho, com o la suspensión de los términos y plazos procesales, idéntica suspensión respecto de los plazos administrativos, así como la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones, que afectan directamente a las relaciones contractua les. La excepcionalidad de la situación ha venido aumentando y el ámbito de los contratos no ha sido, ni mucho menos, ajeno a estas medidas extraordinarias, como todos hemos podido comprobar en sucesivas normas que ha venido dictando el Gobierno de España como, por ejemplo: RD L 8/2020, de 17 de marzo, que recogió las siguientes medidas: - Moratoria de la deuda hipotecaria , no sólo a particulares por la adquisición de la vivienda habitual, sino también para empresarios y profesionales con vulnera bilidad económica y a sus fiadores y avalistas. RD L 11/2020 , de 31 de marzo, que recogió las que a continuación se indican: - Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual. - Moratoria de la deuda arr endaticia generada por los arrendatarios de vivienda habitual en situación de vulnerabilidad económica.
2. Nº 8 6 . 20 Madrid, 3 de a bril de 20 20 M O D I FICACIÓN PRECIO TRANSPORTE POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES SOBREVENIDAS Como la avalancha normativa que nos afecta, tanto en España como en el resto de países de la U nión E uropea y su entorno , y tanto en lo estrictamente relacionado con el transporte por carretera como en otras facetas laborales, fiscales, etc. , no cesa de crecer, hay numerosísimas dudas que aclarar y, como seguramente está usted “sufriendo”, un enorme número de comunicaciones informativas que realizar. Est a en particular es, sin ninguna duda, extensa, pero creemos que, a raíz de lo que nos vienen comunicando algunos miembros de ASTIC, es muy importante que sea conocida por usted ya que afecta directamente a sus relaciones contractuales con los clientes. No t odos ellos se han comportado igual al enfrentar la nueva situación creada por la propagación del COVID - 19, tanto en lo relativo al trato dispensado a los conductores como a la hora de entender que los precios de viajes de ida que no cuentan con posible com pensación de retorno cargado deberían variar respecto a los habituales. Por ello, en primer lugar podrá usted encontrar el análisis que , desde el equipo jurídico de esta asociación , se hace al respecto de esta última problemática y, más abajo, una copia de la propuesta que se ha hecho al Gabinete de Crisis del Ministerio de Transportes en el sentido de que se haga una modificación urgente de la ley para que, mientras perduren las circunstancias actuales de confinamiento de la población e “hibernación” de gr an parte de la actividad económica puedan, las empresas transportistas, encontrar amparo legal para evitar verse obligadas a hacer viajes en pérdida ,
4. - Suspensión de los procedimientos de desahucio de viviendas habituales por plazo máximo de 6 de meses. - Suspensión temporal de las obligaciones de contratos de préstamo o crédito sin garantía hipotecaria de personas físicas en situación de vulnerabilidad. - Concesión a consumidores del derecho de resolución de determinados contratos sin penalización. - Con cesión del derecho a los autónomos y empresarios a la suspensión temporal o modificación de sus contratos de suministro en electricidad y gas natural. - Concesión del derecho a trabajadores autónomos y pequeñas y medianas empresas a suspender el pago de facturas relativas a puntos de suministro de energía eléctrica, gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización. Esta inédita batería de medidas excepcionales se ha visto rematada (por ahora) con la paralización d e la actividad económica en los sectores no esenciales establecida por el RD L 10/2020 , de 29 de marzo. Paralización que está afectando de forma notaria al transporte nacional e internacional a través de una importante reducción de portes tanto en mercado doméstico como internacional. Conviene recordar aquí que la paralización se ha aplicado igualmente en Italia, Francia y , recientemente , Rusia, con idénticos efectos. Además, el resto de los países de Europa está n adoptando medidas de confinamiento, que incid en en mayor o menor medida en un resentimiento de la actividad económica en general y del transporte de mercancías en particular. Sin ninguna duda , los contratos continuados de transporte de mercancías por carretera se ven afectados por esta insólita coyunt ura pues fueron concertados en condiciones en las que el proveedor del servicio de transporte acordó un precio con el cargador en atención al transporte de retorno que preveía poder realizar con motivo del transporte de ida.