N.I. 59.20 Expedientes Regulación Temporal de Empleo en empresas de transporte

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6. En casos, ciertamente excepcionales, en que pueda ser viable solicitar el ERTE basado en fuerza mayor, puede ser interesante hacerlo y esperar a que la autoridad laboral, si no considerara que se cumplen las circunstancias, lo transforme en uno por causas objetivas , por ejemplo, económicas, productivas u organizativas, realizándose a partir de ese momento las consultas a los trabajadores. Procedimiento En el caso de las empresas que tengan actividad en una sola Comunidad Autónoma o que más del 85% de la actividad se realice en la misma, la autoridad laboral competente será la de esa CA . En caso de que no se cumplan esos requisitos, la autoridad laboral competente será la estatal. En el caso de los ERTEs por fuerza mayor basados en los puntos a), b) y c ), bastará acreditar la circunstancia. En el caso del punto d ), se deberá demostrar documentalmente la relación de causa efecto entre la circunstancia alegada y la pérdida de actividad. En los casos de los ERTEs por fuerza mayor no será necesaria la consulta previa a los trabajadores, pero sí es necesario que se haya procedido a la comunicación a los mismos de la presentación de la solicitud. El periodo de suspensión deberá coincidir en el caso de la fuerza mayor con el periodo de afectación de la epidemia que la ha causado. Existe el compromiso de mantenimiento de la plantilla durante un periodo de seis meses, una vez que finalice la suspensión. Efectos. Durante el periodo de suspensión, el empresario suspenderá la obligación de remuneración. En el caso de que se justifique en causa de fuerza mayor se suspenderá también la obligación de cotización a la seguridad social. El trabajador tendrá derecho a la prestación por desempleo. En el caso de causas vinculadas con e l COVID-19, ese derecho lo tendrá, aunque no cumpla

1. Nº 59. 20 Madrid, 24 de marzo de 20 20 EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO EN EMPRESAS DE TRANSPORTE

11. MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL - 4 - 2.4 Extensión personal de las medidas La extensión personal de las medidas de suspensión o reducción de jornada se limitará a aquell os contratos de trabajo que estén directamente vinculados con la pérdida de actividad causada por la fuerza mayor. En otras palabras, las med idas a aplicar (suspensiones y/o reducciones) deben ser proporcionadas al volumen de actividad paralizada o de imposible realización. En el caso del personal de contratas: a) Cuando afecte a la empresa comitente se verán afectados en la medida en que estuviese afectada la actividad objeto de contratación y se trate de trabajado res adscritos de manera permanente o habitual en los servicios y/o centros de traba jo de la empresa principal y sólo en la medida en que se acredite una alteración de lo establecido en la contrata. b) En el caso de contratas que presten sus servicios en el sector público, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Co ntratos del Sector Público, así como lo previsto en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, d e 17 de marzo. 3. Medidas de suspensión o reducción de jornada por causas económicas o productivas. Al margen de la situación prevista en el apartado anterior con las limitaciones objetivas, causales y temporales previstas, las empresas podrán adoptar medidas de suspensión o reducción de jornada fundadas con carácter general en caus as económicas- situación económica negativa en sentido amplio- o por causa s productivas, derivadas de las necesidades de ajuste de plantilla por un descenso de la carga de trabajo y derivadas de manera directa en el Covid-19 cuando no fuese posible la adopción de otras medidas de ajuste alternativo, o adoptadas las m ismas, no fuesen suficientes. En estos casos , se seguirán las normas procedimentales establecidas al efecto por la normativa de aplicación con las peculiaridades previstas en el artículo 23 del Rea l Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera. LA DIRECTORA GENERAL Verónica Martínez Barbero

7. el mínimo de cotización y sin que le compute para la aplicación del periodo máximo de duración. Casos especiales. No podrán suspenderse por los motivos expuestos los contratos de trabajadores que estuvieran afectados por otras causas de suspensión, como la incapacidad laboral transitoria. Tampoco los expedientes de regulación que se hubieran solicitado con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Si se desea que se acojan a lo previsto en el RD Ley se deberá desistir de los mismos. Adjuntamos el texto de la nota interpretativa de la Dirección General de Trabajo. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC

10. MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL - 3 - En tales casos se habrá de acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las situaciones objetivas descritas derivadas como consecuencia del Covid- 19. 2.2 Régimen temporal La duración de las medidas de suspensión o reducción de jornada se limita a la concurrencia de la fuerza mayor temporal de la que trae su causa. Así se entienden incluidas todas las pérdidas de actividad causadas por lo s motivos expuestos desde el momento en que tuvo lugar el acaecimiento del hecho causante o de la circunstancia descrita como fuerza mayor, de acuerdo con el artícul o 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de medidas urgentes frente al Covid- 19 Los efectos de la suspensión de contratos o reducción de jornada por fuerza mayor se extenderán durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las eventuales prórrogas o modificaciones del mismo que, en su caso, pudieren acordarse, o mientras persistan las circunstancias graves y extraordinarias constitutivas de la fuerza mayor. 2.3 Procedimiento y autoridad laboral competente En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionad a por fuerza mayor, será necesario, en todo caso, seguir el procedimiento establecido al efecto, artículos 31 a 33 del Real Decreto 1483/2012, siendo necesaria la previa a utorización de la autoridad laboral a quien corresponde constatar la existencia de la fuerza mayor. A estos efectos hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) Por autoridad laboral competente se entenderá la prevista a es tos efectos en el artículo 25 del Reglamento de procedimiento aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, que rige igualmente para los supue stos de fuerza mayor según su artículo 31. b ) No se entienden interrumpidos los plazos establecidos de acuerdo con la excepción prevista en el número 4 de la disposición adicional tercera de l Real Decreto 463/2020. c) De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 y en la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, las especialidades previstas no se aplicarán a los expedientes iniciados o comunicados con anterioridad al 18 d e marzo de 2020 d) En todos los casos, las empresas que soliciten la autorización deberán comprometerse a mantener el empleo durante los seis meses siguientes a la reanudación de la actividad, disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020.

2. Nº 59. 20 Madrid, 24 de marzo de 20 20 EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO EN EMPRESAS DE TRANSPORTE Los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), a diferencia de los expedientes de regulación de empleo, pretenden hacer frente a dificultades de tipo temporal. Su finalidad es la de que las medidas previstas en el mismo, las reducciones de jornada y las suspensiones de contratos de trabajo queden sin efecto una vez finalizado el periodo de aplicación. La Dirección General de Trabajo ha publicado un criterio para aplicar las nuevas medidas contenidas en el Real Decreto Ley 8/2020 1 , en lo que se refiere a los expedientes temporales de regulación de empleo. Según el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, los contratos de trabajo pueden ser suspendidos por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. También pueden ser suspendidos por causas de fuerza mayor. La diferencia entre que el ERTE se apoye en fuerza mayor o en las otras causas es muy importante. En el caso de la fuerza mayor no se deberá cotizar por los trabajadores sometidos al ERTE si la empresa es de menos de 50 trabajadores. Si es de más de 50 trabajadores, solo se deberá cotizar por un 25%. Además, existen diferencias de tramitación: en el caso de la fuerza mayor no es preceptivo realizar consultas 1 https://www.boe.es/buscar/pdf/2020/BOE-A- 2020 - 3824 -consolidado.pdf

9. MINISTERIO TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL - 2 - de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afecta r el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto Conforme al artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo se consideran provenientes de fuerza mayor temporal con los efectos previstos en el artículo 47.3 que remite al artículo 51.7, ambos del Estatuto de los Trabajadores, las suspensiones y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de activida d ocasionadas por el Covid-19, y de manera concreta las debidas a las siguien tes situaciones: a) La declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 1 4 de marzo . En estos casos será necesario acreditar por la empresa que la imposibilidad de seguir prestando servicios- total o parcialmente- está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. A estos efectos todas las actividades incluidas en el artículo 10 y en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas, en la medida prevista en el p árrafo anterior, por fuerza mayor temporal. b) Decisiones vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas . Tales decisiones se entienden ratificadas por la disposición final primera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y producen los efectos previstos en la mismas. En este caso es necesario que en la documentación aportada por la em presa se incluya la decisión gubernativa concreta, efectos, publicación y alcance de su contenido, para poder establecer el vínculo causal entre aquella y la med ida que se solicita. c) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden debidamente acreditadas. Cuando se trate de decisiones sanitarias- contagio y aislamiento- será n ecesario aportar la acreditación de las mismas y el número de personas concretas afectadas. d) Suspensión o cancelación de actividades , cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la mo vilidad de las personas y/o mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo de la actividad consecuencia directa del Covid- 19.

3. previas con los trabajadores y sus representantes. En el caso de las otras causas para los ERTEs durante el periodo de suspensión del contrato se mantienen las cotizaciones y se deben realizar las consultas previas, aunque el RDL 8/2020 las ha flexibilizado. En el caso de la fuerza mayor su existencia debe ser reconocida por la autoridad laboral. Por lo tanto, si la pregunta es si las empresas de transporte pueden acudir a los ERTEs, la respuesta es claramente positiva. Pero si lo que se pregunta es si pueden hacerlo en base a fuerza mayor y, por lo tanto, evitar pagar, en todo o en gran parte, las cotizaciones a la seguridad social, la respuesta es mucho más difícil y no puede darse con carácter general. El artículo 22 del RDL 8/2020 aclara que las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor. En el Informe que ha preparado la Dirección General de Trabajo se especifica que la fuerza mayor se caracteriza por consistir un acaecimiento externo al círculo de la empresa de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto a circunstancias que acarrea, en orden a la prestación del trabajo, existiendo una desconexión entre el acontecimiento dañoso y el área de actividad de la propia empresa. Según el mismo informe, la fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido

5. además, en ese caso, sería redundante con el supuesto previsto en la letra b) . En este último supuesto, se deberá acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad y las situaciones descritas. En el resto de los supuestos, la relación de causa efecto se da por descontada. Como el supuesto d) está redactado en términos más generales que los otros, puede ser que se puedan acoger al mismo empresas que, sin estar directamente afectadas por cierres de actividad, se hayan visto gravemente afectadas por la pérdida de actividad de sus clientes. Por ejemplo: empresas de distribución de bebidas que trabajan para bares que hayan tenido que cerrar u otros casos en que la actividad se haya visto impedida porque sus clientes o proveedores se hayan visto afectados por las medidas por haber sido cerrados o por el RD de declaración del estado de alarma o por medidas de la autoridad. Sin embargo, la mayoría de las opiniones que hasta el momento se han versado sobre la materia, insisten en que, previsiblemente, la interpretación que va a hacer la Autoridad Laboral va a ser muy restrictiva. Debe tenerse en cuenta que, como ya se ha indicado, la fuerza mayor es, por definición, ajena al ámbito de actuación de la empresa: el cierre de un cliente, por importante que sea, no lo es. Sí podría serlo si ese cierre se debiera a que su actividad se ha visto impedida por las medidas habilitadas para contener la presente pandemia. El hecho de que, salvo casos extremos, no proceda acudir a los ERTEs por fuerza mayor con las ventajas descritas, no quita para que no pueda acudirse a los ERTEs por causas objetivas: económicas, técnicas, productivas u organizativas. En estos casos, como ya se ha indicado, se debería proceder a consultas de los trabajadores y, durante la duración de la suspensión de los contratos de trabajo, no se debería pagar la remuneración, pero sí las cotizaciones a la seguridad social.

8. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN NORMATIVA www.empleo.gob .es sgon@meyss.es Código DIR: E03751805 C/ PÍO BAROJA, 6 28071 MADRID TEL: 91 363 18 26 / 91 363 18 27 FAX: 91 363 20 38 O F I C I O S/REF: N/REF: DGE-SGON- 811 bis CRA FECHA: 19.03.2020 ASUNTO: CRITERIO SOBRE EXPEDIENTES SUSPENSIVOS Y DE REDUCCIÓN DE JORNADA POR COV ID- 19 DESTINATARIO : AUTORIDADES LABORALES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Por considerar que se trata de un asunto de interés común para todas las Auto ridades laborales, se traslada el siguiente criterio de esta Dirección General sobre el asunto de la referencia 1. Concepto de suspensión o reducción de jornada por causas de fuerza mayor y causas económicas, técnicas, productivas y organizativas. (artículos 45 y 47 del Estatuto de los Trabajadores) Nos referimos , con carácter general, a las medidas de suspensión o reducción de jornada, artículos 45 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, cuando concurren causas objetivas que justifican la suspensión temporal de los contratos con exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y abonar salarios y conservación de los derechos laborales básicos. Estas medidas pueden ser adoptadas por las empresas: a) Como medidas internas de flexibilidad o ajuste ante una situación económ ica negativa, ante una reducción de la carga de trabajo u otras circunstancias relacionadas con las fluctuaciones del mercado. b) Como medidas que se derivan de interrupciones o pérdidas de activida d motivadas por la concurrencia de hechos acecidos fuera del círculo de la empresa y q ue hagan imposible, de manera temporal y reversible, continuar con la prestación de los servicios. 2. L a fuerza mayor temporal . 2.1 Concepto . La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círcu lo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto

4. del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o de manera indirecta, al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imposible de prever de tal manera a su actividad empresarial que haga imposible mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto. Por lo tanto, existen algunos supuestos en los que la consideración de la fuerza mayor está, más o menos, descontada: a) Si la empresa está directamente afectada por la declaración del estado de alarma, mediante el RD 463/2020 de 14 de marzo 2 , se aplicaría solo a las empresas cuyas actividades hayan sido prohibidas o condicionadas por ese RD, incluidas en el artículo 10 o en el anexo. Podrían encontrarse en este supuesto, por ejemplo, los hoteles, bares, restaurantes y locales de espectáculos cuya actividad se restringía o prohibía en el RD. b) Si se han producido decisiones gubernativas que hayan afectado directamente a la actividad de la empresa. Se refiere a actividades que no han quedado, en principio prohibidas por el RD, pero que después se han visto condicionadas por decisiones administrativas. Se podrían encontrar en este caso, por ejemplo, las líneas regulares de viajeros a las que se ha impuesto una drástica reducción de frecuencias. c) Situaciones urgentes o extraordinarias causadas por el contagio de la plantilla o medidas de confinamiento. Se trata de empresas que tienen que interrumpir su actividad porque sus empleados están contagiados o se les han impuesto medidas de confinamiento. d) Suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones al transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o mercancías, faltas de suministros de la actividad consecuencia directa del COVID-19. Este supuesto, por su redacción, da a entender que se trata de actividades suspendidas o locales cerrados por una decisión ajena relacionada con el COVID-19, pero no se exige que sea una decisión de la autoridad, porque, 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A- 2020 - 1651

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