N.I. 54.21. Sentencia del Tribunal Supremo sobre Euroviñeta Guipuzcoana

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7. R. CASACION/4191/2018 4 amparo, busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Como hemos recogido en el auto de esta Sala, de 6 de febrero de 2021, rec. cas. 6100/2019, respecto del recurso de casación contencioso administrativo introducido por la LO 7/2005, es necesario cohonestar las previsiones de carácter general previstas para el incidente de nulidad con las características singulares del nuevo recurso de casación. Pues bien, trámite esencial y determinante en el recurso de casación, que en definitiva va a configurar el debate entre las partes y el propio alcance de la decisión a adoptar, es el trámite de admisió n. Es destacable que el nuevo recurso de casación, a pesar de su carácter excepcional y extraordinario, amplía su ámbito de forma casi un iversal a todas las sentencias y a un número importantísimo de autos suscep tibles de ser revisados por medio de este recurso de casación, pero tiene como contrapeso que las cuestiones que en él deban dilucidarse y resolverse, para la formación de doctrina jurisprudencial, vengan acotadas mediante el aut o de admisió n. Importa recordar, una vez más, que el incidente de nulidad de actuaciones no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o ext raordinario. Por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que v enga a otorgar a las partes una especie de recurso de reposición o réplica contra la sentencia dictada, menos aún una nueva oportunidad para que las partes aleguen motivos nuevos o planteen cuestiones absolutamente novedos as que no se hicieron valer en los escritos procesales establecidos al efecto. Se trata de un remedio orientado a corregir cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución, debe d e combatirse la sentencia impugnada por haberse incurrido en la misma en algún motivo de nulidad en base a las quiebras presentes en la propia sentencia conforme a lo debatido y a los motivos que las partes hicieron valer en sus escritos de interposición y oposición, lo que no cabe es denu nciar la Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

1. Nº 54.21 Madrid, 16 de junio de 2021 SE NTENCIA TS EUROVIÑETA GUIPUZCOANA

2. Nº 54.21 Madrid, 16 de junio de 2021 SE NTENCIA TS EUROVIÑETA GUIPUZCO ANA El Tribunal Supremo sigue quitando la razón a las autoridades guipuzcoanas sobre el canon de infraestructuras en la A15 y la NI en determinados tramos de Guipúzcoa. Esta última vez ha rechazado los incidentes de nulidad de actuaciones contra la Sentencia que declaraba nulo el peaje en su versión inicial. Las Juntas Generales y la Diputación Foral de Guipúzcoa entendían que el Tribunal Supremo, al aplicar una normativa de la Unión Europea , hubiera debido plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE . El Tribunal Supremo considera que esa cuestión era innecesaria, ya que la interpretación de la normativa de la UE era muy clara y había sido realizada en sentido muy parecido por otra Sentencia del TJUE. La situación no termina de ser inamovible, puesto que es posible que las autoridades guipuzcoanas planteen un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o ante el TJUE. Sin embargo, el planteamiento de ninguno de estos recursos afecta a la nulidad de los peajes guipuzcoanos, declarada por sentencia firme. En la medida en la que se ven rechazadas las maniobras de las autoridades guipuzcoanas, se hace cada vez más evidente la necesidad de reclamar los peajes pagados. ASTIC, como es sabido, está encargándose de estas

5. R. CASACION/4191/2018 2 «Primero. Rechazar la alegación de falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para el conocimiento del asunto formulada por la Diputación Foral de Gipuzkoa en escrito de 30 de junio de 2020. Segundo. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia . Tercero. Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las JUNTAS GENERALES DE GIPUZCOA y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZCOA contra la sentencia núm. 119/2018, de 9 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Secció n Primera) del Tribunal Superior de Justicia del Pa ís Vasco, dictada en el procedimiento ordinario núm. 22/2017, sobre impugnació n de la Norma Foral 7/2016, de 15 de diciembre, por la que se regula el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-1 del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación» . SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2021, por la representación procesal de las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, conforme con lo dispuesto en los artículos 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), tras ser la misma modificada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, fue formulado Incidente de nulidad de actuaciones en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala y Sección señalada en el antecedente primero, solicitando su nulidad y el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unió n Europea sobre el objeto de la sentencia. El día 5 de abril siguiente, la representación de la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA presentó escrito por el que igualmente planteaba incidente d e nulidad contra la sentencia, retroacción de las actuaciones y planteamiento de cuestión prejudicial. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Firmado por: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ 14/06/2021 15:59 Minerva Firmado por: JOSE GOLDEROS CEBRIAN 15/06/2021 10:14 Minerva

8. R. CASACION/4191/2018 5 vulneración productora de una posible nulidad en base a la falta de respuesta sobre alegaciones que nunca se han realizado. SEGUNDO.- El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unió n Europea dispone que el órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno estará obligado a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europ ea cuando haya que determinar la validez de la interpretación de los a ctos adoptados por las institucionales, órganos u organismos de la Unió n. El recurso de casación en el que se han suscitado el incidente de nulidad se ha dirigido contra la Norma Foral 7/2016, de 15 de diciembre, p or la que se regula el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-1 del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La sentencia dictada por esta Sección de la Sala Tercera del Tribuna l Supremo en dicho recurso ha desestimado los recursos interpuestos por la JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA y por la DIPUTACION DE GIPUZKOA que postulaban la inexistencia de discriminación por entender que dicha Norma Foral se ajusta al artículo 7.3 de la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras, modificada por la Directiva 2011/76/UE de 27 de septiembre de 2011. En dicha sentencia argumentamos acerca de la existencia de discriminación indirecta, y llegamos a la conclusión de que el canon qu e se exige por aplicación de dicha norma «conlleva un evidente trato desigualitario indirecto que perjudicial a los vehículos que transportan mercancías fuera d el territorio histórico, pues aquellos que transitan exclusivamente por el interior de la provincia – salvo si pasan por el pórtico de Andoáin, supuesto en el que abonarán una muy escasa cantidad- no abonarán peaje alguno». Es por ello que contestamos a la cuestión planteada por el auto de admisión d eclarando que «el canon de utilización de diversos tramos de carreteras de alta Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

9. R. CASACION/4191/2018 6 capacidad, como el establecido en el Territorio Histórico de Gipuzkoa por la Norma Foral controvertida, que grava en mayor medida los tramos de salida y de entrada al citado territorio así como a los vehículos pesados de más de 12 toneladas, incurre en una discriminación indirecta por razón del origen o destino de la operación de transporte» . El tribunal de instancia, y nosotros con él, nos apoyamos, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de se ptiembre, Comisión contra Austria, c-205/98, considerando que la doctrina que en ella se establece es perfectamente extrapolable al caso de autos, en la medida en que, con objeto de evitar cualquier forma de distorsión de la competencia entre las empresas de transporte de los Estados miembros, la citada de la Directiva prohíbe, a la hora de aplicar derechos de uso y peajes, además de las discriminaciones basadas, directa o indirectamente, en la nacionalidad de l os transportistas, las vinculadas con el origen o el destino del transporte. Consideramos que la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, por ello, no p rocede plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Concluimos afirmando, por tanto, que no se produce la denunciada vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, puesto que no se ha infringido el derecho de las partes promotoras del incidente de nulidad, a un proceso público con todas las garantías. TERCERO.- De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a las partes promotoras del mismo. No obstante, esta condena sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000 euros, que deberán asumir mancomunadamente las promotoras, a la vista de la í ndole del asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que les haría merecedoras d e la sanción de multa que en el mismo precepto se previene. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

6. R. CASACION/4191/2018 3 TERCERO.- Mediante providencia de 13 de abril se acordó admitir a tr ámite el incidente, ordenando reclamar las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Dado traslado para alegaciones, la representación procesal de COMITÉ NACIONAL DEL TRANSPORTE POR CARRETERA. DEPARTAMENTO DE MERCANCÍAS presentó escrito el 23 de abril, manifestándose contrario a la procedencia del incidente presentado. Recibidas las actuaciones reclamadas, por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2021, se acordó que pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara para que propusiera a la Sala la resolución que proceda. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Es bien conocido el carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 LOPJ, habiéndose formulado una constante y consolidada jurisprudencia de la Sala sobre los límites que presenta el referido incidente, tras la reforma de la LOPJ p or parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L ey Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional y en la línea apuntada, se ha dicho que es remedio extraordinario, destinado a corregi r una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Se ñala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2007, que se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución e n lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones, prev io al Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

10. R. CASACION/4191/2018 7 LA SALA ACUERDA: 1º. Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, formulado por las JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA y por la DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, contra la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Suprem o, de 18 de febrero de 2021, dictada en los recursos de casación interpuestos por las contra la sentencia núm. 119/2018, de 9 de abril, de la Sala de lo Co ntencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el procedimiento ordinario núm. 22/2017, sob re impugnación de la Norma Foral 7/2016, de 15 de diciembre, por la que se regula el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras d e alta capacidad A-15 y N-1 del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2º. Imponer las costas del incidente a las partes promotoras del mismo en los términos expresados. As í lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen. Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es

3. reclamaciones a través de la sociedad de servicios SETIR, SL. Se adjunta el texto del auto. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E-mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST IC

4. R. CASACION/4191/2018 1 R. CASACION núm.: 4191/2018 Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEGUNDA AUTO Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Rafael Fernández Valverde, presidente D. José Díaz Delgado D. José Antonio Montero Fernández D. Francisco José Navarro Sanchís D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde En Madrid, a 9 de junio de 2021. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara. HECHOS PRIMERO.- El 18 de febrero de 2021 se dictó sentencia en el presente recurso de casación, cuyo fallo es del siguiente tenor: Código Seguro de Verificación E04799402-MI:mmsz-acBa-dMiu-Sibo-E Puede verificar este documento en https://sedejudicial.justicia.es Firmado por: ISAAC MERINO JARA 10/06/2021 12:59 Minerva Firmado por: ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE 10/06/2021 13:13 Minerva Firmado por: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS 10/06/2021 13:51 Minerva Firmado por: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE 10/06/2021 19:09 Minerva Firmado por: JOSE DIAZ DELGADO 11/06/2021 10:22 Minerva

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