N.I. 219.20 Sentencia Tribunal Justicia UE

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1. Nº 21 9 . 20 Madrid, 1 4 de diciembre de 20 20 S EN TENCIA TRIBUN AL JUSTICIA UE

3. En el ca so del transporte de cabotaje, sí entiende la se ntencia que existe un vínculo suficiente con el Estado miembro de acogida, independientemente de su duración. La s entencia aclara también que el hecho de que las empresas implicadas pertenezcan al mismo grupo no tiene influencia en la determinación del desplazamiento, y que el convenio aplicable debe aplicarse con respecto a las reglas nacionales del Estado de acogida. La s entencia parece referirse a contratos de fletamento en el transporte por carretera, pero sus principios pueden aplicarse fácilmente al transporte convencional. Por lo tanto, esta s entencia interpreta que sólo en el transporte de cabotaje se aplica la D irectiva de desplazamiento de trabajadores de forma automática . En el caso del resto de tra nsportes , hay que hacer una valoración conjunta de elementos indeterminados, de los cuales el más cuantificable es la parte del recorrido que se realiza en el Estado de acogida. Tampoco se fija un porcentaje mínimo, ni un periodo al que se aplica, por lo q ue se deja mucho espacio de inseguridad. Una posibilidad sería la de que se aplicara la D irectiva de desplazamiento de trabajadores solo en caso de que la mayoría del recorrido se realizara en el Estado de acogida. Para el texto de la s entencia: http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf? docid=234741&text=&dir=&doclang=ES&part=1&occ=firs t &mode=DOC&pageIndex=0&cid=18555183 C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C

2. Nº 21 9 . 20 Madrid, 1 4 de diciembre de 20 20 S EN TENCIA TRIBUNAL JUSTICIA UE E n su Sentencia de 1 de diciembre en el asunto C - 815/18, FNV - Van den Bosch , el Tribunal de Justicia de la U nió n E uropea ha realizado una interpretación bastante restrictiva sobre la aplicación de la directiva de desplazamiento de trabajadores al transporte internacional de mercancías por carretera. Esta interpretación se refiere a la Directiva 96/71, que es la que está actualmente activa , hasta que entr e en vigor la “lex specialis”, la D irectiva 1057/2020, lo que tendrá lugar el 2 de febrero de 2022. La interpretación obliga a replantear las leyes de desplazamiento que están actualmente en vigor, tales como la Ley Macron en Francia, o el MiLOG en Alemani a, por citar las más conocidas. La Sentencia establece que, en principio, la normativa que regula el desplazamiento de trabajadores resulta aplicable en el transporte por carretera. Lo hace por exclusión, si el transporte marítimo está expresamente exclui do, significa que el transporte, en general, y el transporte por carretera, en particular, está incluido. Sin embargo, y esto es lo más interesante, la Sentencia establece que para que se aplique la D irectiva de desplazamiento de trabajadores es necesario que la ejecución del trabajo presente un vínculo suficiente con el Estado de acogida (el E stado en el que se realiza el desplazamiento). La existencia de este vínculo se debe determinar con arreglo a una apreciación global de elementos tales como las activ idades realizadas en el E stado de acogida por el trabajador, la intensidad del mencionado vínculo y la parte de las actividades en ese Estado con respecto al total. El hecho de que se reciban las instrucciones relativas a los servicios en la sede de la em presa cliente en el Estado de acogida y comience o termine los servicios en esa misma empresa no basta, a juicio del alto tribunal, para entender que el trabajador ha sido “desplazado” , en el sentido que a ese término se da en la normativa europea.

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