2127 Reclamacion cotizaciones Seguridad Social

Circulares / comunicación a afiliados

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4. que cotizar al 6,7%, debido a la modificación legal “colada” en la Disposición Final 8ª de la Ley de PGE 2016, tal como citaba al comienzo de este escrito. Por ello , no podemos anunciar, como era nuestra intención, que en aplicación de la ley en vigor procediesen a rebajar en las cuan tías correspondientes dichas cotizaciones desde el “habitual” 6,7% al marcado por el cuadro I para nuestra actividad, es decir , el 3,7%. La Administración ha cambiado las normas en claro perjuicio de nuestro sector. Como decía anteriormente, ASTIC ya ha pr otestado y ha colocado éste asunto como motivo de confrontación con el nuevo Gobierno desde el primer día de su conformación. Por el momento, al menos, creemos firmemente que las solicitudes de devolución de ingresos indebidos pueden presentarse y debería n cursar con resultado positivo para el solicitante. Animamos a nuestros afiliados a considerar esa posibilidad y , para ello , nos ponemos a su disposición para, en caso de resultar de su análisis que procederán a efectuar la tramitación, se pongan en con tacto con nosotros directamente en la dirección de correo electrónico jmpardo@astic.net para canalizar el apoyo jurídico profesional que desde nuestra asociación (con su empresa de servicios SETIR , S.L.U.) tenemos pre parado. Príncipe de Vergara , 7 4 E dificio CEOE - 2800 6 MADRID Tlf. : 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información sin la autorización de A.S.T.I.C.

1. CIRCULAR Nº. 2 . 1 2 7 Madrid, 1 3 de enero 201 6 ASUNTO : RECLA MACIÓN DE COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES El Gobierno de España, ahora en funciones, utilizó uno de los últimos trámites legislativos de su mandato para incluir en el paso por el Senado de la Ley de Presupuestos Generales del Estado ciertas modificaciones de última hora. Alguna de ellas, como prob ablemente recuerdes, en clara contradicción con sus propias y recientes disposiciones. Nos est amos refiriendo a la variación al alza de la facturación anual máxima permitida para acogerse al régimen de módulos; lo cual no sólo estaba en contra de lo legislado en ese asunto por ellos mismos pocos meses antes sino también, en nuestra opinión, en contra d e los intereses del sector tal como lo ha venido defendiendo esta asociación en todos los foros en que está presente, incluidos el Comité Nacional de Transporte por Carretera y la CEOE. Pues bien, en otro ámbito, muy importante para las cuentas de resulta dos de nuestras empresas, utilizó el mismo “instrumento” para modificar la reglamentación relativa a la cotización a la S.S. de los conductores profesionales de vehículos pesados (a efectos legales, aquellos vehículos con más de 3 . 500 k g de carga útil) con efecto en el inicio de este año 2016. La consecuencia real de lo dispuesto es que dicho personal en las empresas de transporte, como a continuación se explica, pasará de estar legalmente obligado a cotizar (por accidentes de trabajo y enfermedades profes ionales) de un tipo del 3,7% a un tipo del 6,7%, es decir , un incremento de ese coste de más del 80%. Obviamente esto es totalmente inaceptable desde nuestro punto de vista, tanto en las formas como en el fondo real del asunto. Nuestra asociación, y en e sto coincidimos con muchos otros representantes del sector, tiene en este ejercicio como un punto primordial de su

3. 4. En el caso del transporte por carretera, nos corresponde el CNAE 494 , transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza , con unos tipos de I T de l 2,00% y de IMS de l 1,70%, total: 3,7%. Sin embargo, como decía mos , se han venido aplicando los tipos correspondientes al cuadro II a las distintas ocupaciones. Por lo tanto al personal de oficina, independientemente de que sus funciones se integraran en el ciclo productivo de la empresa, se le aplicaba el punto a) de dicho cuadro II, es decir , un total del 1 ,00 %, en tanto que a los conductores se les aplicaba el punto f) de dicho cuadro, es decir , el 6,7%. En el caso de empresas del sector que contaban con muy pocos conductores en proporción al total de la plantilla, el error resultaba a favor de la Administración. De hecho , se están realizando inspecciones, con liquidaciones por importes elevados, por aplic ar al personal de tráfico o comercial, los tipos del cuadro II correspondientes al personal de oficina, el 1 ,00 %, en lugar, según los inspectores, del correspondiente a lo dispuesto por la ley, es decir , el del cuadro I ligado al CNAE, en concreto el cita do 3,7%. En tanto que en el caso de las empresas de transporte en sentido estricto, que tienen en su personal muchos más conductores que personal de oficina , el error resultaba claramente en contra de la Administración. Por los conductores han estado pag ando un 6,7%, mientras que, siguiendo el mismo criterio aplicado en las inspecciones antes citadas, correspondería pagar un 3,7% de acuerdo al CNAE 494. Procede, por lo tanto, en nuestra opinión, que las empresas de transporte con gran número de conductor es de vehículos pesados en plantilla se planteen el solicitar el exceso de cotización utilizando para ello el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, de forma análoga a lo realizado con relación al IVMDH, el famoso céntimo sanitario . Lo anterior solamente es válido para lo cotizado hasta el 31 de diciembre de 2015, liquidado hasta el 31 enero de 2016 , y en los períodos no prescritos (4 años). A partir de esa fecha , los conductores de vehículos pesados tendrán

2. actuación , tratar de revertir esta circunstancia desde el primer día que se constituya el nuevo Gobierno de España; aunque al parecer eso no va a tener una realidad inmediata a tenor de las noticias que todos conocemos, pero esa es “otra historia”. No obstante lo anterior, la situación de facto creada no impide que se puedan realizar, por parte de las empresas, las correspondientes solicitudes de devolución de ingresos indebidos por los períodos no prescritos y ello fundamentado en las consideraciones que brevemente describimos a continuación: 1. La normativa modificada durante la mencionada tramitación de la Ley de P resupuestos G enerales del E st ado de 2016 está relacionada, como d ecimos , con la cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales según la Disposic i ón Adicional 4ª de la Ley 42/2006 ; dicha DA establece dos cuadros para cuantificar dicha cotización: a. El cuadro I se basa en la CNAE de la empresa , es decir , en su actividad, b. mientras el cuadro II se basa en la ocupación concreta del trabajador dentro de cada empresa . Pues bien, de acuerdo a la propia D A, en vigor hasta el 31.12.2015, el cuadro I era de aplicación preferente . El cuadro II sólo sería aplicable de forma excepcional, para ocupaciones “transversales” que no se correspondan con el ciclo productivo principal de la empresa. 2. Esta interpretación no es sólo nuestra, por el contrario , está bastante consolida da y se co rresponde al contenido literal de la norma. Hemos constatado desde ASTIC que se respalda en la opinión de inspectores consultados, en resultados de campañas de inspección que se han desarrollado en gran número de empresas intermediarias y en vari as sentencias incluso del propio Tribunal Supremo y otros. 3. Sin embargo, una abrumadora mayoría de nuestras empresas no aplicaban el importe que les correspondía de acuerdo al cuadro I (el que va ligado a la actividad de la empresa) sino que aplicaban los tipos correspondientes al cuadro II (el que va ligado a ocupaciones concretas de algunos trabajadores).

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